* Método de cálculo de votantes elegibles

Para determinar el número final de votantes registrados para estas elecciones, se deben considerar varios factores. El número inicial de votantes registrados se determina al finalizar el período de registro. Sin embargo, este número se ajusta para determinar el número de votantes elegibles. Por ejemplo, después de cada elección, se debe restar el número de papeletas no entregables, así como el número de papeletas devueltas por fallecimiento del votante. Finalmente, se debe sumar al total el número de votantes previamente inactivos que activaron su registro para estas elecciones.

Norma Administrativa de Oregón - 165-007-0130
Constitución de Oregón - Artículo XI, sección 11(8)

OAR 165-007-0130

Método de cálculo de votantes registrados elegibles para votar en las elecciones realizadas de conformidad con el Artículo XI, sección 11(8) de la Constitución de Oregón

(1) El propósito de esta norma es interpretar el Artículo XI, sección 11(8) de la Constitución de Oregón, que exige una participación electoral específica para ciertas elecciones fiscales. La Constitución exige que la aprobación solo se produzca en una elección cuando "al menos el 50% de los votantes registrados con derecho a voto emitan su voto", a menos que se trate de una elección general en un año par. Artículo XI, sección 11(8) de la Constitución. Este requisito se interpretará de conformidad con las leyes de registro de votantes del capítulo 247 de ORS y con los requisitos de la ley federal (Ley Nacional de Registro de Votantes, PL 103-31). La norma también interpreta la frase "emitir su voto". Esta norma se aplica únicamente a las elecciones por correo.

(2) Los funcionarios electorales del condado utilizarán esta regla para ayudar a calcular la elegibilidad de los votantes en una elección en particular, con el fin de determinar si la elección tiene suficiente participación para permitir que una elección aprobada realizada según el Artículo XI, sección 11 se considere aprobada.

(a) Dentro del distrito donde se celebran las elecciones, determine el número de votantes registrados activos al momento de la fecha límite de registro de votantes según ORS 247.025. Este es el grupo base de "votantes registrados con derecho a voto".

(b) Si cualquier votante que se determine que no es elegible debido a un cambio en la dirección de residencia, o cualquier otro votante inactivo, actualiza su registro de votante según lo dispuesto en las Leyes de Oregón de 1999, Capítulo 410, Sección 11, el votante será considerado elegible para votar y se lo agregará nuevamente al recuento total de votantes elegibles.

(c) Del número determinado en (2)(a) y (2)(b), reste todos los votantes que, durante la elección en cuestión, se determine que no son elegibles para votar, con base en la información recibida durante la celebración de la elección. Estas restas se realizarán de la siguiente manera: reste todos los votantes a quienes se les envió una papeleta que se devuelve como imposible de entregar, si la información en el sobre devuelto muestra que el domicilio del votante ha cambiado o que el votante ha fallecido. Reste todos los votantes para quienes se haya recibido información escrita, aparte de una papeleta devuelta, que demuestre, a satisfacción del funcionario electoral, que el votante no es elegible debido a un cambio de domicilio o fallecimiento.

(d) La información sobre la elegibilidad utilizada para realizar los cálculos descritos en (2)(b) y (c) se basará en la información recibida por el funcionario electoral a más tardar a las 8:00 p. m. del día de las elecciones. La información recibida después de esa hora no se utilizará para calcular el número total de votantes elegibles para esa elección.

(e) El cálculo del porcentaje de votos emitidos respecto del número de electores elegibles para votar sobre la cuestión para esa elección se realizará a más tardar el trigésimo (30.º) día después de la elección.

(f) Se considerará que un votante con derecho a voto dentro del distrito en una elección sujeta a los requisitos de participación electoral ha emitido su voto si esta ha sido devuelta a una oficina electoral y se determina que cumple los requisitos para ser contabilizada (el sobre exterior contiene la firma del votante, su firma coincide con la firma de registro del votante y no presenta marcas en el exterior que pudieran causar el rechazo de la papeleta). Si se cumplen estas condiciones, el voto se considera emitido incluso si, al abrirse para el recuento, se determina que es deficiente y no se contabiliza, o si el votante no vota sobre la medida específica en cuestión en el cálculo.

(g) A los efectos de determinar la elegibilidad de los no votantes en las elecciones locales, se aplicará el Apéndice A de esta regla.

Aut. Estatutaria: ORS 246.120, ORS 246.150, ORS 254.465, ORS 254.470, Constitución de los Estados Unidos, Artículo XI, Sec. 11(8).
Estadísticas. Implementado: Constitución de EE. UU. Artículo XI, Sec. 11(8).
Hist.: ELECT 3-1997, f. y cert. ef. 25-2-97; ELECT 11-1997, f. y cert. ef. 27-10-97; ELECT 12-1999(Temp) f. y cert. ef. 19-10-99 hasta 14-4-00; ELECT 4-2000, f. y cert. ef. 4-2-2000

Constitución de Oregón - Artículo XI, sección 11

Sección 11. Limitaciones del impuesto predial sobre el valor tasado y la tasa impositiva; excepciones. (1)(a) Para el año fiscal que comienza el 1 de julio de 1997, cada unidad de propiedad en este estado tendrá un valor tasado máximo para fines del impuesto predial ad valorem que no exceda el valor real de mercado de la propiedad para el año fiscal que comienza el 1 de julio de 1995, reducido en un 10 por ciento.

(b) Para los años fiscales que comiencen después del 1 de julio de 1997, el valor tasado máximo de la propiedad no aumentará en más del tres por ciento con respecto al año fiscal anterior.

(c) No obstante lo dispuesto en el párrafo (a) o (b) de esta subsección, la propiedad se valorará según la relación entre el valor tasado máximo promedio y el valor real de mercado promedio de la propiedad ubicada en el área en la que se encuentra la propiedad que esté dentro de la misma clase de propiedad, si el 1 de julio de 1995 o después:

(A) La propiedad es una propiedad nueva o nuevas mejoras a la propiedad;

(B) La propiedad se divide o subdivide;

(C) La propiedad se rezonifica y se utiliza de manera consistente con la rezonificación;

(D) La propiedad se toma en cuenta en primer lugar como propiedad omitida;

(E) La propiedad queda descalificada para la exención, exención parcial o evaluación especial; o

(F) Se realiza un ajuste de línea de lote con respecto a la propiedad, excepto que el valor total tasado de toda la propiedad afectada por un ajuste de línea de lote no excederá el valor total máximo tasado de la propiedad afectada según el párrafo (a) o (b) de esta subsección.

(d) Los bienes se valorarán conforme al párrafo (c) de este inciso únicamente para el primer ejercicio fiscal en el que se tengan en cuenta los cambios descritos en dicho párrafo después de la fecha de entrada en vigor de esta sección. Para cada ejercicio fiscal posterior, se aplicarán los límites descritos en el párrafo (b) de este inciso.

(e) La Asamblea Legislativa promulgará leyes que establezcan clases de propiedad y áreas suficientes para hacer una determinación conforme al párrafo (c) de esta subsección.

(f) El valor tasado de cada propiedad no podrá exceder el valor real de mercado de la misma.

(g) No se realizará una reevaluación del valor real de mercado utilizado en el año fiscal que comienza el 1 de julio de 1995, para fines de determinar el valor tasado máximo de la propiedad según el párrafo (a) de esta subsección.

(2) El valor catastral máximo de una propiedad tasada bajo una ley de exención parcial o tasación especial se determinará aplicando la reducción porcentual del párrafo (a) y el límite del párrafo (b) del inciso (1) de esta sección, o si recientemente es elegible para la exención parcial o tasación especial, utilizando una proporción desarrollada de manera consistente con el párrafo (c) del inciso (1) de esta sección al valor parcialmente exento o tasación especial de la propiedad, de la manera prevista por la ley. Después de la descalificación de la exención parcial o tasación especial, se podrán imponer los impuestos adicionales autorizados por ley, pero en total no podrán exceder la cantidad que se habría impuesto bajo esta sección si la propiedad no hubiera estado parcialmente exenta o tasada especialmente durante los años para los cuales se están recaudando los impuestos adicionales.

(3)(a)(A) La Asamblea Legislativa promulgará leyes para reducir la cantidad de impuestos ad valorem sobre la propiedad impuestos por los distritos fiscales locales en este estado de modo que el total de todos los impuestos ad valorem sobre la propiedad impuestos en este estado para el año fiscal que comienza el 1 de julio de 1997, se reduzca en un 17 por ciento del total de todos los impuestos ad valorem sobre la propiedad que se habrían impuesto bajo las secciones 11 y 11a derogadas de este Artículo (edición de 1995) y la sección 11b de este Artículo pero sin tomar en cuenta la Medida Electoral 47 (1996), para el año fiscal que comienza el 1 de julio de 1997.

(B) Los impuestos sobre la propiedad ad valorem que se reducirán de acuerdo con el subpárrafo (A) de este párrafo son aquellos impuestos que se habrían impuesto de acuerdo con las secciones derogadas 11 o 11a de este Artículo (edición de 1995) o la sección 11b de este Artículo, según lo modificado por la subsección (11) de esta sección, excepto los impuestos descritos en las subsecciones (4), (5), (6) o (7) de esta sección, los impuestos establecidos para pagar la deuda en bonos descrita en la sección 11b de este Artículo, según lo modificado por el párrafo (d) de la subsección (11) de esta sección, o los impuestos descritos en la sección 1c, Artículo IX de esta Constitución.

(C) Será política de este estado distribuir las reducciones ocasionadas por este párrafo de manera que reflejen:

(i) El menor de los impuestos sobre la propiedad ad valorem impuestos para el año fiscal que comienza el 1 de julio de 1995, reducido en un 10 por ciento, o los impuestos sobre la propiedad ad valorem impuestos para el año fiscal que comienza el 1 de julio de 1994;

(ii) El crecimiento del valor nuevo según el subpárrafo (A), (B), (C), (D) o (E) del párrafo (c) de la subsección (1) de esta sección, según se agregó a las listas de evaluación e impuestos para el año fiscal que comenzó el 1 de julio de 1996 o el 1 de julio de 1997 (o, si corresponde, para el año fiscal que comenzó el 1 de julio de 1995); y

(iii) Impuestos sobre la propiedad ad valorem autorizados por los votantes para ser impuestos en años fiscales que comiencen el 1 de julio de 1996 o después, e impuestos de acuerdo con esa autoridad para el año fiscal que comience el 1 de julio de 1997.

(D) Será política de este estado y de los distritos fiscales locales de este estado priorizar la seguridad pública y la educación pública al responder a las reducciones causadas por este párrafo mientras se minimiza la pérdida del control de la toma de decisiones de los distritos fiscales locales.

(E) Si el valor total para el año fiscal que comienza el 1 de julio de 1997, de las adiciones de valor descritas en el subpárrafo (A), (B), (C), (D) o (E) del párrafo (c) de la subsección (1) de esta sección que se agregan a las listas de tasación e impuestos para el año fiscal que comienza el 1 de julio de 1996 o el 1 de julio de 1997, excede el cuatro por ciento del valor tasado total de la propiedad en todo el estado para el año fiscal que comienza el 1 de julio de 1997 (antes de tomar en cuenta las adiciones de valor descritas en el subpárrafo (A), (B), (C), (D) o (E) del párrafo (c) de la subsección (1) de esta sección), entonces cualquier impuesto a la propiedad ad valorem atribuible al exceso por encima del cuatro por ciento reducirá el monto en dólares de la reducción descrita en el subpárrafo (A) de este párrafo.

(b) Para el año fiscal que comienza el 1 de julio de 1997, los impuestos sobre la propiedad ad valorem que se redujeron según el párrafo (a) de esta subsección se impondrán sobre el valor tasado de la propiedad en un distrito fiscal local según lo dispuesto por la ley, y la tasa de los impuestos sobre la propiedad ad valorem impuestos según este párrafo será el límite permanente del distrito fiscal local sobre la tasa de los impuestos sobre la propiedad ad valorem impuestos por el distrito para los años fiscales que comiencen después del 1 de julio de 1997, excepto según lo dispuesto en la subsección (5) de esta sección.

(c)(A) Un distrito fiscal local que no haya impuesto previamente impuestos prediales ad valorem y que busque imponerlos establecerá un límite a la tasa del impuesto predial ad valorem que impondrá el distrito. El límite de la tasa establecido en virtud de este subpárrafo deberá ser aprobado por la mayoría de los votantes que voten sobre la cuestión. El límite de la tasa aprobado en virtud de este subpárrafo servirá como límite permanente de la tasa del distrito según el párrafo (b) de esta subsección.

(B) Los requisitos de participación de votantes descritos en la subsección (8) de esta sección se aplican a una elección bajo este párrafo.

(d) Si dos o más distritos fiscales locales buscan consolidarse o fusionarse, el límite de la tasa del impuesto a la propiedad ad valorem que impondrá el distrito consolidado o fusionado será la tasa que produciría los mismos ingresos fiscales que los distritos fiscales locales habrían producido acumulativamente en el año de la consolidación o fusión, si la consolidación o fusión no hubiera ocurrido.

(e)(A) Si un distrito fiscal local se divide, el límite de la tasa del impuesto a la propiedad ad valorem que impondrá cada distrito fiscal local después de la división será el mismo que el límite de la tasa del distrito fiscal local según el párrafo (b) de esta subsección antes de la división.

(B) No obstante el subpárrafo (A) de este párrafo, el límite determinado bajo este párrafo no será mayor que la tasa que habría producido la misma cantidad de ingresos del impuesto a la propiedad ad valorem en el año de la división, si la división no se hubiera producido.

(f) Las tasas del impuesto sobre la propiedad ad valorem establecidas conforme a esta subsección podrán trasladarse a un número de decimales previsto por la ley y redondearse según lo disponga la ley.

(g) Los gravámenes de renovación urbana descritos en esta subsección se impondrán según lo dispuesto en las subsecciones (15) y (16) de esta sección y no podrán imponerse en virtud de esta subsección.

(h) Los impuestos sobre la propiedad ad valorem descritos en esta subsección estarán sujetos a las limitaciones descritas en la sección 11b de este Artículo, según lo modificado por la subsección (11) de esta sección.

(4)(a)(A) Un distrito fiscal local que no sea un distrito escolar puede imponer un impuesto a la propiedad ad valorem de opción local que exceda las limitaciones impuestas bajo esta sección presentando la cuestión del gravamen a los votantes del distrito fiscal local y obteniendo la aprobación de la mayoría de los votantes que voten sobre la cuestión.

(B) La Asamblea Legislativa podrá promulgar leyes que permitan a un distrito escolar imponer un impuesto a la propiedad ad valorem con opción local según lo dispuesto en esta subsección.

(b) Un gravamen impuesto de conformidad con la legislación promulgada conforme a esta subsección puede imponerse por no más de cinco años, excepto que un gravamen para un proyecto de capital puede imponerse por no más del menor de los períodos siguientes: la vida útil esperada del proyecto de capital o 10 años.

(c) Los requisitos de participación de votantes descritos en la subsección (8) de esta sección se aplican a una elección celebrada conforme a esta subsección.

(5)(a) Cualquier parte de un impuesto del distrito fiscal local no estará sujeta a reducción y limitación bajo los párrafos (a) y (b) de la subsección (3) de esta sección si esa parte del impuesto se utiliza para reembolsar:

(A) Capital e intereses de cualquier bono emitido antes del 5 de diciembre de 1996 y garantizado por una prenda o compromiso explícito de impuestos sobre la propiedad ad valorem o un pacto para imponer o cobrar impuestos sobre la propiedad ad valorem;

(B) Capital e intereses de cualquier otro préstamo formal y escrito de dinero ejecutado antes del 5 de diciembre de 1996, para el cual se hayan prometido o comprometido explícitamente ingresos de impuestos a la propiedad ad valorem, o que estén garantizados por un convenio para imponer o recaudar impuestos a la propiedad ad valorem;

(C) Capital e intereses de cualquier bono emitido para reembolsar una obligación descrita en el subpárrafo (A) o (B) de este párrafo; o

(D) Obligaciones de los planes de pensiones y discapacidad del gobierno local que comprometen los impuestos a la propiedad ad valorem y los impuestos a la propiedad ad valorem impuestos para cumplir con esas obligaciones.

(b)(A) El gravamen descrito en este inciso se impondrá sobre el valor catastral, según lo disponga la ley, por un monto suficiente para saldar la deuda descrita en este inciso. No se podrán imponer impuestos prediales ad valorem en virtud de este inciso que salden la deuda en una fecha anterior o según un calendario diferente al establecido en el acuerdo que la creó.

(B) Un gravamen descrito en esta subsección estará sujeto a las limitaciones impuestas por la sección 11b de este Artículo, según lo modificado por la subsección (11) de esta sección.

(c)(A) Según se utiliza en esta subsección, "obligaciones del plan de pensiones y discapacidad del gobierno local que comprometen impuestos a la propiedad ad valorem" se limita a las obligaciones contractuales para las cuales la imposición de impuestos a la propiedad ad valorem ha sido comprometida por una disposición de la carta orgánica del gobierno local que estaba en vigor el 5 de diciembre de 1996 y, si estaba en vigor el 5 de diciembre de 1996, según sus modificaciones posteriores.

(B) Las tasas de los impuestos ad valorem sobre la propiedad descritas en este párrafo pueden ajustarse de modo que la tasa máxima permitida sea capaz de recaudar los ingresos que el gravamen habría estado autorizado a recaudar si se hubiera aplicado a la propiedad valorada al valor real de mercado.

(C) No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (B) de este párrafo, los impuestos sobre la propiedad ad valorem descritos en este párrafo se tomarán en cuenta para los fines de las limitaciones de la sección 11b de este Artículo, según lo modificado por la subsección (11) de esta sección.

(D) Si alguna enmienda propuesta a una carta constitutiva descrita en el subpárrafo (A) de este párrafo permite aumentar la recaudación del impuesto predial ad valorem para las obligaciones de los planes de pensiones y discapacidad de los gobiernos locales, dicha enmienda deberá ser aprobada por los votantes en una elección. Los requisitos de participación electoral descritos en el subpárrafo (8) de esta sección se aplican a una elección realizada al amparo de este subpárrafo. Ninguna enmienda a ninguna carta constitutiva descrita en este párrafo podrá causar que los impuestos prediales ad valorem excedan los límites del artículo 11b de este Artículo, modificado por el subpárrafo (11) de esta sección.

(d) Si el gravamen descrito en este inciso era una base imponible u otro gravamen permanente continuo, distinto de un gravamen impuesto para el propósito descrito en el subpárrafo (D) del párrafo (a) de este inciso, antes de la fecha de vigencia de esta sección, para el año fiscal posterior al pago de la deuda descrita en este inciso, la tasa del impuesto predial ad valorem del distrito fiscal local establecida según el párrafo (b) del inciso (3) de esta sección se incrementará a la tasa que habría estado vigente si el gravamen no hubiera estado exento de la reducción descrita en el inciso (3) de esta sección. No se realizará ningún ajuste a la tasa del impuesto predial ad valorem de los distritos fiscales locales que no sean el distrito que impone un gravamen según este inciso.

(e) Si este inciso se aplicara a un gravamen descrito en el párrafo (d) de este inciso, el distrito fiscal local que lo imponga podrá optar por no aplicar las disposiciones de este inciso. El gravamen del distrito fiscal local que opte por esta opción se incluirá en la reducción y la determinación de la tasa del impuesto predial ad valorem descrita en el inciso (3) de este artículo.

(6)(a) El impuesto predial ad valorem de un distrito fiscal local, que no sea una ciudad, condado o distrito escolar, utilizado para financiar un centro hospitalario no estará sujeto a la reducción descrita en el párrafo (a) del inciso (3) de esta sección. La totalidad del impuesto predial ad valorem establecido en virtud de este inciso para el año fiscal que comienza el 1 de julio de 1997 constituirá el límite permanente del distrito fiscal local sobre la tasa de los impuestos prediales ad valorem establecidos por dicho distrito en virtud del párrafo (b) del inciso (3) de esta sección.

(b) Los impuestos sobre la propiedad ad valorem descritos en esta subsección estarán sujetos a las limitaciones impuestas por la sección 11b de este Artículo, según lo modificado por la subsección (11) de esta sección.

(7) No obstante cualquier otra disposición existente o anterior de esta Constitución, se convalidan, ratifican, aprueban y confirman las siguientes:

(a) Cualquier imposición de impuestos ad valorem sobre la propiedad aprobada por la mayoría de los votantes que voten sobre la cuestiónn en una elección celebrada antes del 5 de diciembre de 1996, si la elección cumplió con los requisitos de participación de votantes descritos en la subsección (8) de esta sección y los impuestos prediales ad valorem se impusieron por primera vez para el año fiscal que comenzó el 1 de julio de 1996 o el 1 de julio de 1997. Un gravamen descrito en este párrafo no estará sujeto a reducción bajo el párrafo (a) de la subsección (3) de esta sección, pero se tendrá en cuenta para determinar la tasa permanente del impuesto predial ad valorem del distrito fiscal local según el párrafo (b) de la subsección (3) de esta sección. Este párrafo no se aplica a los gravámenes descritos en la subsección (5) de esta sección ni a los gravámenes para pagar la deuda en bonos descritos en la sección 11b de este Artículo, según lo modificado por la subsección (11) de esta sección.

(b) Cualquier gravamen en serie o de un año para reemplazar un gravamen en serie o de un año existente aprobado por una mayoría de los votantes que votaron sobre el tema en una elección celebrada después del 4 de diciembre de 1996, y que se impondrá por primera vez para el año fiscal que comienza el 1 de julio de 1997, si la tasa o el monto del gravamen aprobado no es mayor que la tasa o el monto del gravamen reemplazado.

(c) Cualquier gravamen de impuestos prediales ad valorem aprobado por la mayoría de los votantes que votaron sobre la cuestión en una elección celebrada a partir del 5 de diciembre de 1996 y antes de la fecha de entrada en vigor de esta sección, si la elección cumplió con los requisitos de participación electoral descritos en el inciso (8) de esta sección y los impuestos prediales ad valorem se impusieron por primera vez para el año fiscal que comenzó el 1 de julio de 1997. Un gravamen descrito en este párrafo se considerará un impuesto predial ad valorem de opción local según el inciso (4) de esta sección. Este párrafo no se aplica a los gravámenes descritos en el inciso (5) de esta sección ni a los gravámenes para pagar la deuda garantizada descrita en el inciso 11b de este Artículo, modificado por el inciso (11) de esta sección.

(8) Una elección descrita en los incisos (3), (4), (5)(c)(D), (7)(a) o (c) o (11) de esta sección autorizará el asunto sobre el cual se lleva a cabo la elección solo si:

(a) Al menos el 50 por ciento de los votantes registrados elegibles para votar en la elección emitieron su voto; o

(b) La elección es una elección general en un año par.

(9) La Asamblea Legislativa repondrá, con cargo al Fondo General del Estado, los ingresos perdidos por el sistema escolar público debido a las limitaciones de esta sección. El monto de los ingresos de reemplazo no será inferior al total remplazado en el año fiscal 1997-1998.

(10)(a) Según se utiliza en esta sección:

(A) “Mejoras” incluye construcción nueva, reconstrucción, ampliaciones importantes, remodelación, renovación y rehabilitación, incluida la instalación, pero no incluye construcción menor ni mantenimiento y reparación continuos.

(B) El "impuesto sobre la propiedad ad valorem" no incluye los impuestos impuestos para pagar el capital y los intereses de la deuda garantizada descrita en el párrafo (d) de la subsección (11) de esta sección.

(b) Al calcular el aumento de valor de la propiedad nueva y las mejoras, el monto agregado será neto del valor de la propiedad retirada.

(11) Para los fines de esta sección y para los fines de implementar los límites de la sección 11b de este Artículo en los años fiscales que comiencen el 1 de julio de 1997 o después:

(a)(A) El valor real de mercado de una propiedad será la cantidad en efectivo que razonablemente se podría esperar que pague un comprador informado a un vendedor informado, actuando cada uno sin compulsión en una transacción en condiciones de igualdad que ocurra a la fecha de evaluación para el año fiscal, según lo establecido por la ley.

(B) La Asamblea Legislativa promulgará leyes para ajustar el valor real de mercado de la propiedad para reflejar una pérdida sustancial de valor por accidente después de la fecha de evaluación.

(b) Los límites de $5 (sistema escolar público) y $10 (otro gobierno) en los impuestos a la propiedad por cada $1,000 de valor real de mercado descritos en la subsección (1) de la sección 11b de este Artículo se determinarán sobre la base de los impuestos a la propiedad impuestos en cada área geográfica gravada por los mismos distritos fiscales locales.

(c)(A) Todos los impuestos a la propiedad descritos en esta sección están sujetos a los límites descritos en el párrafo (b) de esta subsección, excepto los impuestos descritos en el párrafo (d) de esta subsección.

(B) Si los impuestos a la propiedad exceden las limitaciones impuestas bajo cualquiera de las categorías de distrito fiscal local según el párrafo (b) de esta subsección:

(i) Cualquier impuesto a la propiedad ad valorem de opción local impuesto bajo esta subsección será reducido proporcionalmente por aquellos distritos impositivos locales dentro de la categoría que esté imponiendo impuestos a la propiedad ad valorem de opción local; y

(ii) Una vez eliminados los impuestos sobre la propiedad ad valorem con opción local, todos los demás impuestos sobre la propiedad ad valorem se reducirán proporcionalmente por aquellos distritos fiscales dentro de la categoría, hasta que ya no se excedan los límites.

(C) Los porcentajes utilizados para realizar las reducciones proporcionales conforme al inciso (B) de este párrafo se calcularán por separado para cada categoría.

(d) La deuda garantizada, cuyos impuestos no están sujetos a limitaciones bajo esta sección o la sección 11b de este Artículo, consiste en:

(A) La deuda garantizada mediante bonos autorizada por una disposición de esta Constitución;

(B) Deuda en bonos emitida el 6 de noviembre de 1990 o antes; o

(C) Deuda en bonos:

(i) Incurridos para construcción de capital o mejoras de capital; y

(ii)(I) Si se emitió después del 6 de noviembre de 1990 y se aprobó antes del 5 de diciembre de 1996, cuya emisión ha sido aprobada por la mayoría de los votantes que votaron sobre el tema; o

(II) Si fue aprobado por los votantes después del 5 de diciembre de 1996, cuya emisión fue aprobada por la mayoría de los votantes que votaron sobre el tema en una elección que cumple con los requisitos de participación de los votantes en la subsección (8) de esta sección.

(12) La deuda en bonos descrita en el inciso (11) de esta sección incluye la deuda en bonos emitida para reembolsar la deuda en bonos descrita en el inciso (11) de esta sección.

(13) Según se utiliza en el inciso (11) de esta sección, con respecto a la deuda garantizada emitida a partir del 5 de diciembre de 1996, "construcción de capital" y "mejoras de capital":

(a) Incluir vehículos de seguridad pública y de aplicación de la ley con una vida útil proyectada de cinco años o más; y

(b) No incluya:

(A) Mantenimiento y reparaciones cuya necesidad pudiera preverse razonablemente.

(B) Suministros y equipos que no sean intrínsecos a la estructura.

(14) Los impuestos sobre la propiedad ad valorem impuestos para pagar el capital e intereses de la deuda garantizada descrita en la sección 11b de este Artículo, según lo modificado por la subsección (11) de esta sección, se impondrán sobre el valor tasado de la propiedad determinado bajo esta sección o, en el caso de una propiedad especialmente tasada, como de otro modo lo disponga la ley o como lo limite esta sección, lo que sea aplicable.

(15) Si los impuestos sobre la propiedad ad valorem se dividen según lo dispuesto en la sección 1c, Artículo IX de esta Constitución, para financiar un proyecto de reurbanización o renovación urbana, entonces, no obstante lo dispuesto en la subsección (1) de esta sección, los impuestos sobre la propiedad ad valorem aplicados contra el aumento se utilizarán exclusivamente para pagar cualquier deuda incurrida para el proyecto de reurbanización o renovación urbana.

(16) La Asamblea Legislativa promulgará leyes que permitan la recaudación de impuestos prediales ad valorem suficientes para pagar, a su vencimiento, la deuda contraída para ejecutar los planes de renovación urbana vigentes al 5 de diciembre de 1996. Esta recaudación cesará una vez pagada la deuda. Salvo excepción de la limitación establecida en la sección 11b de este Artículo, modificada por el inciso (11) de esta sección, nada de lo dispuesto en este inciso se interpretará como la eliminación de los impuestos prediales ad valorem aplicados contra el aumento de los límites en dólares establecidos en el párrafo (b) del inciso (11) de esta sección.

(17)(a) Si, en una elección del 5 de noviembre de 1996, los votantes aprobaron una nueva base impositiva para un distrito fiscal local conforme a la sección 11 derogada de este Artículo (edición de 1995) que no debía entrar en vigor hasta el año fiscal que comienza el 1 de julio de 1998, el límite de tasa permanente del distrito fiscal local conforme a la subsección (3) de esta sección se recalculará para el año fiscal que comienza el 1 de julio de 1998, para reflejar:

(A) Los impuestos sobre la propiedad ad valorem que se habrían impuesto si se hubiera derogado la sección 11 de este Artículo (edición de 1995) permanecieron en vigor; y

(B) Cualquier otro gravamen permanente continuo que se hubiera impuesto conforme a la sección 11 derogada de este Artículo (edición de 1995), reducida por la subsección (3) de esta sección.

(b) El límite de tasa determinado bajo esta subsección será el límite de tasa permanente del distrito fiscal local para los años fiscales que comiencen el 1 de julio de 1999 o después.

(18) La sección 32, Artículo I, y la sección 1, Artículo IX de esta Constitución, no se aplicarán a esta sección.

(19)(a) La Asamblea Legislativa limitará por estatuto la capacidad de los distritos fiscales locales de imponer tarifas, impuestos, evaluaciones u otros cargos nuevos o adicionales con el propósito de utilizar los ingresos como fuentes alternativas de financiamiento para compensar las reducciones de ingresos del impuesto a la propiedad ad valorem causadas por la implementación inicial de esta sección, a menos que la tarifa, impuesto, evaluación u otro cargo nuevo o adicional sea aprobado por los votantes.

(b) Esta subsección no se aplicará a tarifas, impuestos, evaluaciones u otros cargos nuevos o adicionales por un producto o servicio del gobierno que una persona:

(A) Puede obtenerse legalmente de una fuente distinta al gobierno; y

(B) Es razonablemente posible obtenerlo de una fuente distinta al gobierno.

(c) Según se utiliza en esta subsección, "tarifas, impuestos, evaluaciones u otros cargos nuevos o adicionales" no incluye el dinero recibido por un distrito fiscal local como:

(A) Pagos de alquiler o arrendamiento;

(B) Intereses, dividendos, regalías u otras ganancias de inversiones;

(C) Multas, sanciones y contribuciones unitarias;

(D) Cantidades cobradas y pagadas por otra unidad de gobierno por productos, servicios o propiedades; o

(E) Pagos derivados de un contrato celebrado por el distrito fiscal local como una función propia del distrito fiscal local.

(d) Esta subsección no se aplica a un distrito fiscal local que obtuvo menos del 10 por ciento de sus ingresos operativos de impuestos a la propiedad ad valorem, distintos de los impuestos a la propiedad ad valorem impuestos para pagar deuda emitida en bonos, durante el año fiscal que terminó el 30 de junio de 1996.

(e) Una elección realizada conforme a esta subsección no necesita cumplir con los requisitos de participación de votantes descritos en la subsección (8) de esta sección.

(20) Si alguna disposición de esta sección se declara inconstitucional o inválida, las disposiciones restantes continuarán en pleno vigor. [Creada mediante la Ley de la Constitución de los Estados Unidos (HJR) 85 de 1997 y adoptada por el pueblo el 20 de mayo de 1997 (esta sección se adoptó en lugar de las anteriores secciones 11, 11a, 11f, 11g, 11h, 11i y 11j de este Artículo)]

Nota: La fecha de vigencia de la Resolución Conjunta de la Cámara 85, 1997, es el 19 de junio de 1997.

Sección 11a. Impuesto a los distritos escolares. [Creada mediante la SJR 3 de 1987 y aprobada por el pueblo el 19 de mayo de 1987; Derogación propuesta por la HJR 85 de 1997 y aprobada por el pueblo el 20 de mayo de 1997 (la sección 11 actual se adoptó en lugar de esta sección y las secciones 11, 11f, 11g, 11h, 11i y 11j de este Artículo)]

Last reviewed January 12, 2023